Ley 9/2007
Artículo 118 de Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía
Artículo 118. Terminación convencional en procedimientos de responsabilidad patrimonial
Texto íntegro
Artículo 118. 1. Para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Andalucía, se podrán celebrar acuerdos, pactos o convenios conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Sin perjuicio de otras que pudieran proceder por aplicación de las disposiciones legales en materia presupuestaria, se requerirá autorización por el Parlamento de Andalucía, siempre que la terminación convencional del procedimiento de responsabilidad patrimonial suponga el reconocimiento por parte de la Administración de la obligación de indemnizar por cuantía superior a ocho millones de euros, o por una cuantía inferior, siempre que se acredite de forma motivada que el reconocimiento de tal obligación puede incidir en los principios de estabilidad presupuestaria o de afectación de los ingresos, o que para atenderla concurren los requisitos legales para la concesión de crédito extraordinario o la tramitación de un suplemento de crédito. Se añade por la disposición final 14.3 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2019-12122 Texto añadido, publicado el 24/07/2019, en vigor a partir del 25/07/2019. Subir [Bloque 159: #daprimera] Disposición adicional primera. Registro en entidades de Derecho Público. (Suprimida) Se suprime por el art. 73.8 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030 Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039 . Se modifica por el art. 1.14 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060 . Se modifica por el art. 1.14 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 16/02/2024, en vigor a partir del 17/02/2024. Modificación publicada el 21/02/2011, en vigor a partir del 22/02/2011. Modificación publicada el 26/11/2010, en vigor a partir del 27/11/2010. Modificación publicada el 28/07/2010, en vigor a partir del 29/07/2010. Texto original, publicado el 31/10/2007, en vigor a partir del 31/01/2008. Subir [Bloque 160: #dasegunda] Disposición adicional segunda. Entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía. Tienen la consideración de Administración institucional las entidades públicas vinculadas con personalidad jurídica propia a las que se les reconozca expresamente por ley independencia funcional o un especial régimen de autonomía respecto de la Administración de la Junta de Andalucía. Estas entidades se regularán por su normativa específica y supletoriamente por lo establecido con carácter general en la presente Ley para los distintos tipos de agencias que resulte de aplicación en atención a las características de cada entidad. En lo que se refiere a su régimen económico-financiero, de control y de contabilidad se regulará por lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El régimen jurídico mencionado en el párrafo anterior será también de aplicación a los órganos o instituciones sin personalidad jurídica creados por ley con autonomía orgánica y funcional respecto a la Administración de la Junta de Andalucía. Subir [Bloque 161: #datercera] Disposición adicional tercera. Letrados del Servicio Andaluz de Salud. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 70 de la Ley 2/1998, de 15 de junio , de Salud de Andalucía, el asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio del Servicio Andaluz de Salud, corresponderá a los Letrados y Letradas del mismo, siéndoles de aplicación, en su ámbito de actuación, lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, así como las especialidades procesales reguladas en la Sección 3.ª del capítulo IV del título II de la misma. Subir [Bloque 162: #dacuaa] Disposición adicional cuarta. Reproducción de normativa estatal. 1. Las letras a), b), c) y d), excepto el último inciso, del apartado 1 y los apartados 2, excepto el último inciso, y 3 del artículo 8; el párrafo primero del apartado 2 del artículo 86; el apartado 2 del artículo 99; los apartados 2 y 3 del artículo 102; el artículo 103; el artículo 104; los apartados 1 y 2 del artículo 105; y el artículo 109, excepto el último inciso del apartado 1, todos ellos de la presente Ley, reproducen las siguientes normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución : las letras a), b), c) y d) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 4; el apartado 8 del artículo 37; el apartado 3 del artículo 12; los apartados 7 y 4 del artículo 13; el artículo 14; los apartados 1 y 2 del artículo 15; y el apartado 1 del artículo 17, excepto el último inciso de su párrafo primero, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Lo dispuesto en la Sección 3.ª del capítulo IV del título II de la presente Ley reproduce las siguientes normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución : los artículos 11, 12, 14 y 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Subir [Bloque 163: #daquinta] Disposición adicional quinta. Adaptación de la información. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía adaptarán la información económico-financiera y de recursos humanos en la forma que establezcan, en el marco de sus competencias, las Consejerías competentes en materia de Hacienda y de Administración Pública, con objeto de alcanzar la adecuada e inmediata integración, consolidación o agregación de los datos con los de la Administración de la Junta de Andalucía. Subir [Bloque 164: #dasexta] Disposición adicional sexta. Órganos competentes respecto de las infracciones disciplinarias del artículo 29 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 1. El órgano competente para la incoación de los procedimientos relativos a las infracciones disciplinarias del artículo 29 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, será el Consejo de Gobierno cuando el procedimiento se dirija contra los miembros del mismo, y la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración Pública cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos o asimilados, distintos de los anteriores, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales y consorcios adscritos. 2. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la instrucción de los correspondientes procedimientos se realizará por quien designe el Consejo de Gobierno cuando los presuntos infractores sean miembros del Consejo de Gobierno, y por quien designe la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración Pública en los demás casos. 3. Corresponde al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por infracciones muy graves en todos los supuestos, y por infracciones graves y leves cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Consejo de Gobierno. La imposición de sanciones por infracciones graves o leves corresponderá a la persona titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración Pública en los demás casos. 4. Se excepciona de lo previsto en esta disposición adicional la infracción tipificada en la letra e) del apartado 2 del artículo 29, cuya competencia corresponderá a la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 3/2005, de 8 de abril , de incompatibilidades de altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de declaración de actividades, bienes e intereses de altos cargos y otros cargos públicos. Se añade por la disposición final 6 de la Ley 1/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1604 Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 30/12/2022, en vigor a partir del 01/01/2023. Modificación publicada el 28/07/2010, en vigor a partir del 29/07/2010. Texto original, publicado el 31/10/2007, en vigor a partir del 31/01/2008. Subir [Bloque 165: #dtunica] Disposición transitoria única. Adaptación de los organismos autónomos y otras entidades a las previsiones de la presente Ley. 1. Los organismos autónomos y las entidades de Derecho Público existentes a que hacen referencia los artículos 4 y 6.1 b), respectivamente, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma. Los consorcios existentes a que se refiere el artículo 12 de esta Ley se seguirán rigiendo por lo establecido para estas entidades en el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa vigente de aplicación a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberá haber concluido el proceso de adecuación. 2. La adecuación prevista en el apartado anterior se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, de acuerdo con la persona titular de la Consejería de la que dependan las entidades afectadas, en los siguientes casos: a) Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al régimen de las agencias administrativas previsto en esta Ley, con la posibilidad de refundición en una o varias agencias administrativas por área de actividad. b) Adecuación de las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía al régimen de las agencias públicas empresariales previsto en esta Ley, con la posibilidad de refundición en una o varias agencias públicas empresariales por área de actividad. Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto al régimen general de cada tipo de entidad, la adecuación se producirá por ley. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando concurran las circunstancias previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda, podrá adecuar los actuales organismos autónomos al régimen de las agencias de régimen especial. 4. El Consejo de Gobierno podrá también acordar la supresión de los organismos autónomos y de las entidades de Derecho Público creadas al amparo del artículo 6.1.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por no reunir los requisitos previstos en el Título III de esta Ley o por razones de eficacia y eficiencia en la aplicación de los recursos del sector público andaluz, o decidir su mantenimiento, hasta la concurrencia de las causas de extinción previstas en su artículo 60. El decreto de supresión de organismos autónomos podrá acordar la integración de los órganos y unidades administrativas del organismo autónomo en un servicio administrativo con gestión diferenciada de los previstos en el artículo 15 de esta Ley, en una agencia administrativa o en una Consejería. El decreto de supresión de las entidades de Derecho Público podrá acordar la integración total o parcial de su estructura en una agencia pública empresarial. Dicho decreto establecerá las medidas aplicables en materia de personal, presupuestos y tesorería, y acordará la integración de los bienes del organismo autónomo en el patrimonio de la Comunidad Autónoma y los de las entidades de Derecho Público en el patrimonio de la agencia pública empresarial en la que se integre. 5. El Instituto Andaluz de Administración Pública, creado por la Ley 6/1985, de 28 de noviembre , de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, se convierte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley, en agencia administrativa, resultándole de aplicación lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición transitoria. Véase en cuanto al plazo máximo para concluir el proceso de adecuación del apartado 1 lo establecido por la disposición final 3.1 de la Ley 4/2011, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2011-11178 . Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.17 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2011-4039 . Véase en cuanto al plazo máximo para concluir el proceso de adecuación del apartado 1 lo establecido por la disposición final 3.1 del Decreto-ley 7/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOJA-b-2010-90061 . Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.15 del Decreto-ley 6/2010, de 23 de noviembre. Ref. BOJA-b-2010-90060 . Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.15 del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 17/06/2011, en vigor a partir del 18/06/2011. Modificación publicada el 21/02/2011, en vigor a partir del 22/02/2011. Modificación publicada el 31/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011. Modificación publicada el 26/11/2010, en vigor a partir del 27/11/2010. Modificación publicada el 28/07/2010, en vigor a partir del 29/07/2010. Texto original, publicado el 31/10/2007, en vigor a partir del 31/01/2008. Subir [Bloque 166: #ddunica] Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Queda derogada la Ley 6/1983, de 21 de julio , del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Quedan derogados el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre , de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre , por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. 3. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley o lo contradigan. Subir [Bloque 167: #dfprimera] Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/1983, de 19 de julio , General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se modifica la Ley 5/1983, de 19 de julio , General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos: a) Las referencias efectuadas en la considerada Ley a los «organismos» u «organismos autónomos» se entenderán hechas a las «agencias administrativas». b) Las referencias efectuadas en la considerada Ley a las «empresas» se entenderán hechas a las «agencias públicas empresariales» y a las «sociedades mercantiles del sector público andaluz», según corresponda. Subir [Bloque 168: #dfsegunda] Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre , reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre , reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, que queda redactada así: «Disposición adicional octava. Régimen jurídico supletorio. En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación, en lo que proceda, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía.» Subir [Bloque 169: #dftercera] Disposición final tercera. Aplicación de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las agencias de régimen especial. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-881 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 31/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012. Texto original, publicado el 31/10/2007, en vigor a partir del 31/01/2008. Subir [Bloque 170: #dfcuaa] Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Subir [Bloque 171: #dfquinta] Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Subir [Bloque 172: #firma] Sevilla, 22 de octubre de 2007. El Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González. Subir Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico. Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano Contactar Sobre la sede electrónica Mapa Aviso legal Accesibilidad Protección de datos Sistema Interno de Información Tutoriales Empleo en la AEBOE Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid
Fuente: Boletín Oficial del Estado.
Qué saber para el examen
- ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
- ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
- ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 9/2007). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
- ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.
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