Ley 37/1992
Artículo 96 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir
Texto íntegro
Artículo 96. Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa. 2.º (Suprimido) 3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco. 4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo. 5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. No tendrán esta consideración: a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley. b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. 6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios: 1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica. 2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones. 3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones. Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata. Se suprime el número 2º del apartado 1 por el art. 6.8 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 . Se modifica por el art. 6.13 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 1.4º por el art. 17.6 de la Ley 42/1994, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Fuente: Boletín Oficial del Estado · BOE-A-1992-28740.
Qué saber para el examen
- ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
- ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
- ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 37/1992). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
- ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.
Otros artículos de Ley 37/1992
- Artículo 1Artículo 1. Naturaleza del impuesto
- Artículo 2Artículo 2. Normas aplicables
- Artículo 3Artículo 3. Territorialidad
- Artículo 4Artículo 4. Hecho imponible
- Artículo 5Artículo 5. Concepto de empresario o profesional
- Artículo 6Artículo 6. Concepto de edificaciones
- Artículo 7Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto
- Artículo 8Artículo 8. Concepto de entrega de bienes
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