Ley 37/1992
Artículo 108 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 108. Concepto de bienes de inversión
Texto íntegro
Artículo 108. Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. Dos. No tendrán la consideración de bienes de inversión: 1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo. 2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión. 3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización. 4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente. 5.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.
Fuente: Boletín Oficial del Estado · BOE-A-1992-28740.
Qué saber para el examen
- ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
- ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
- ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 37/1992). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
- ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.
Otros artículos de Ley 37/1992
- Artículo 1Artículo 1. Naturaleza del impuesto
- Artículo 2Artículo 2. Normas aplicables
- Artículo 3Artículo 3. Territorialidad
- Artículo 4Artículo 4. Hecho imponible
- Artículo 5Artículo 5. Concepto de empresario o profesional
- Artículo 6Artículo 6. Concepto de edificaciones
- Artículo 7Artículo 7. Operaciones no sujetas al impuesto
- Artículo 8Artículo 8. Concepto de entrega de bienes
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