Ley 22/2006

Artículo 55 de Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid

Artículo 55. Funciones de fe pública

Última actualización en BOE:

Texto íntegro

Artículo 55. Las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Secretario de la Junta de Gobierno y al Secretario del Consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por los titulares de los órganos directivos o personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid que se determinen por la Junta de Gobierno. Disposición adicional primera. Constitución de la Comisión Interadministrativa de Capitalidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la constitución de la Comisión Interadministrativa de Capitalidad prevista en el artículo 5. El Estado, a través del Ministerio de Administraciones Públicas, convocará en dicho plazo a las demás Administraciones, con objeto de proceder a la aprobación del reglamento interno de la Comisión. Disposición adicional segunda. Competencias municipales y legislación sectorial. 1. La legislación sectorial no podrá alterar la distribución interna de competencias realizada por esta Ley entre el Pleno, el Alcalde y la Junta de Gobierno. 2. Las competencias que, a la entrada en vigor de esta Ley, la legislación sectorial atribuye a los distintos órganos del Ayuntamiento de Madrid, se ejercerán conforme a la distribución de competencias prevista en la misma. Disposición adicional tercera. Instalación subterránea de las redes de servicios públicos y de interés general. 1. Todas las instalaciones propias de las redes de los servicios públicos de suministros y de interés general que discurran por el término municipal deben ser subterráneas y ajustar su ubicación y trazado al planeamiento urbanístico y, en su caso, a las Ordenanzas de utilización del dominio público municipal. Sólo en caso de concurrencia de urgencia o de impracticabilidad técnica o económica puede autorizarse por el Ayuntamiento su instalación en superficie o aérea, sin perjuicio de las competencias urbanísticas de la Comunidad de Madrid. 2. Las instalaciones ya existentes al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley deben ser soterradas cuando así lo disponga el planeamiento urbanístico o las correspondientes Ordenanzas de utilización del dominio público municipal y en los plazos que uno y otras establezcan. La imposición del soterramiento sólo da lugar a indemnización únicamente por el importe del valor de las instalaciones existentes que no deban considerarse amortizadas al tiempo en que deba efectuarse dicho soterramiento. Disposición adicional cuarta. Regulaciones específicas. La gestión y enajenación de los bienes inmuebles, las instalaciones, las telecomunicaciones y los servicios técnicos del Ministerio de Defensa y sus Organismos públicos, radicados en la ciudad de Madrid, se regirá por su legislación específica. Disposición adicional quinta. Tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad. Las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las autoridades municipales con arreglo al modelo establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, tendrán validez en todo el territorio estatal, con independencia del municipio de procedencia del titular. Disposición adicional sexta. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento de Madrid, sin que se acredite previamente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la correspondiente declaración o comunicación. El Ayuntamiento de Madrid, mediante Reglamento Orgánico, podrá adaptar las denominaciones de los órganos necesarios contemplados en esta Ley a las que se establezcan en la normativa básica del régimen local. Disposición transitoria primera. Adecuación a las previsiones contenidas en la presente Ley. El Pleno del Ayuntamiento de Madrid dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley para aprobar la adaptación de su organización a lo previsto en la misma. En tanto se aprueban tales normas, continuarán en vigor las disposiciones que regulen estas materias en el momento de entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria segunda. Régimen de incompatibilidades. A los concejales del Ayuntamiento de Madrid les será de aplicación la incompatibilidad establecida en el artículo 2.4 de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. Dicho régimen tendrá vigencia hasta la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de las Bases del Gobierno y la Administración Local, a partir de la cual será de aplicación el régimen previsto en la misma. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan sin efecto los artículos del Texto articulado de la Ley especial para el Municipio de Madrid, aprobado por Decreto 1674/1963, de 11 de julio, no derogados expresamente por disposiciones anteriores a la presente Ley. Disposición final primera. Habilitación competencial. La presente Ley se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid, y al amparo de los siguientes títulos competenciales: 149.1.4.ª de la Constitución: La disposición adicional cuarta. 149.1.6.ª de la Constitución: El artículo 30. 149.1.8.ª de la Constitución: La disposición adicional sexta. 149.1.18.ª de la Constitución: Los artículos 1 a 29; 31 a 34; 47 a 55; disposiciones adicionales primera, segunda y tercera. 149.1.20.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución: El artículo 37. 149.1.21.ª de la Constitución: Los artículos 38 a 46 y la disposición adicional quinta. 149.1.29.ª de la Constitución: Los artículos 35 y 36. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 4 de julio de 2007. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Fuente: Boletín Oficial del Estado.

Qué saber para el examen

  • ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
  • ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
  • ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 22/2006). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
  • ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.

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