Ley 15/2015
Artículo 11 de Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
Artículo 11. Inscripción en registros públicos
Texto íntegro
Artículo 11. 1. Las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros públicos españoles: a) Previa superación del trámite de exequátur o de reconocimiento incidental en España. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación preventiva. b) Por el Encargado del registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello. 2. En el caso de que la resolución carezca de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación preventiva. 3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por los órganos judiciales extranjeros será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según esta Ley, al conocimiento de órganos judiciales.
Fuente: Boletín Oficial del Estado.
Qué saber para el examen
- ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
- ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
- ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 15/2015). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
- ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.
Otros artículos de Ley 15/2015
- Artículo 1Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria
- Artículo 3Artículo 3. Legitimación y postulación
- Artículo 4Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal
- Artículo 5Artículo 5. Prueba
- Artículo 6Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos
- Artículo 7Artículo 7. Gastos
- Artículo 8Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil
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