Ley 1/2000
Artículo 548 de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación
Texto íntegro
Artículo 548. No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado. Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9112 . Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2012-3152 . Se modifica por el art. 4.27 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937 . Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Fuente: Boletín Oficial del Estado.
Qué saber para el examen
- ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
- ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
- ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 1/2000). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
- ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.
Otros artículos de Ley 1/2000
- Artículo 1Artículo 1. Principio de legalidad procesal
- Artículo 2Artículo 2. Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles
- Artículo 3Artículo 3. Ámbito territorial de las normas procesales civiles
- Artículo 4Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 5Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional
- Artículo 6Artículo 6. Capacidad para ser parte
- Artículo 7Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación
- Artículo 8Artículo 8. Integración de la capacidad procesal
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