Ley 1/1986
Artículo 30 de Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Artículo 30
Texto íntegro
Artículo 30. 1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad. El órgano competente para acordar la procedencia o no de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, previo informe de la Consejería u organismo al que esté adscrito el funcionario, dictará resolución expresa y motivada sobre tal procedencia. Para ello se valorarán los siguientes aspectos: a) Las condiciones psicofísicas del funcionario, previo reconocimiento médico del mismo. b) Causas organizativas y funcionales. c) El desempeño personal del funcionario en el puesto de trabajo, cuya evaluación objetiva se hará en los términos que se establecerán reglamentariamente. Sin perjuicio de lo anterior, subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, con objeto de completar el tiempo mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable. Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los funcionarios que tengan normas específicas de jubilación. 2. La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, discapacidad o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones. Ello, no obstante, si el funcionario se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión. 3. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación del Estado. 4. En el caso de funcionarios que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general, en edades anteriores a la de la jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios para los que puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de formación y siempre que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3304 Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 26/12/2024, en vigor a partir del 27/12/2024. Modificación publicada el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010. Texto original, publicado el 24/04/1986, en vigor a partir del 24/04/1986. Subir [Bloque 50: #ciii-2] CAPÍTULO III De los Cuerpos de funcionarios Subir [Bloque 51: #a31]
Fuente: Boletín Oficial del Estado.
Qué saber para el examen
- ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
- ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
- ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 1/1986). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
- ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.
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