Ley 1/1983

Artículo 53 de Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid

Artículo 53

Última actualización en BOE:

Texto íntegro

1. Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las resoluciones siguientes: a) Las del Presidente. b) Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas. c) Las de los Consejeros. d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria. 2. Los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa. 3. Las resoluciones dictadas por los Entes de derecho público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa. 4. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o desfavorables: a) El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones delegadas, respecto de sus propios actos en cada caso. b) Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados por los órganos de ellos dependientes. c) Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, salvo que su Ley de creación disponga otra cosa. Los Consejos de administración de los Organismos autónomos y Entes de derecho público, respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes. d) Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los actos administrativos en materia tributaria. e) El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las disposiciones administrativas de carácter general. 5. La rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano administrativo que haya dictado el acto. 6. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso. 7. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos. En los Organismos autónomos y Entes de derecho público la competencia corresponderá al Consejo de administración, salvo que su Ley de creación asigne la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción. Se modifica por el art. 6 de la Ley 8/1999, de 9 de abril. Ref. BOE-A-1999-11985 . Se modifica por el art. 2 de la Ley 7/1993, de 22 de junio. Ref. BOE-A-1993-21450 .

Fuente: Boletín Oficial del Estado.

Qué saber para el examen

  • ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
  • ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
  • ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 1/1983). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
  • ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.

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