Ley 1/1983
Artículo 44 de Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
Artículo 44
Texto íntegro
1. Los Viceconsejeros son órganos superiores de la Administración de la Comunidad de Madrid, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de una Consejería o de la Presidencia del Gobierno, bajo la dirección del Consejero, en los términos que se fije en cada caso en el Decreto de estructura de la Consejería. 2. Los Viceconsejeros dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Consejero de la ejecución de los objetivos fijados para la Viceconsejería. A tal fin les corresponde: a) Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa asignado que les atribuya el Decreto de estructura de la Consejería o que les delegue el Consejero. b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su ámbito que le encargue el Consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares. c) Ejercer las competencias atribuidas al Consejero en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél. d) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. e) Cualesquiera otras competencias que les atribuya la normativa en vigor. 3. Los Viceconsejeros serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno. 4. El cargo de Viceconsejero es compatible con la condición de Diputado. Las retribuciones que le corresponda percibir serán únicamente las correspondientes al cargo de Viceconsejero, sin que sea posible compatibilizar las mismas con cualquier tipo de dietas, indemnizaciones o asistencias previstas en función de su condición de Diputado. Se modifica el apartado 4 por el art. 4 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816#a4 . Se modifica por el art. 3 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584 . Se modifica por el art. único.2 de la Ley 15/1998, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1999-2947 .
Fuente: Boletín Oficial del Estado.
Qué saber para el examen
- ·Memoriza el supuesto de hecho que regula este artículo y el sujeto al que se aplica. Las preguntas de examen suelen invertir uno de los dos.
- ·Atiende a los plazos, porcentajes o cifras que aparezcan en el texto: son los datos más frecuentes en preguntas tipo test.
- ·Relaciona este artículo con los del mismo bloque (Ley 1/1983). Los tribunales contrastan apartados próximos para diseñar distractores.
- ·Comprueba si ha sido modificado por una norma posterior. La fecha de actualización indica la versión vigente.
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